Con la reforma del artículo 305 del Código Penal, el legislador ha pretendido zanjar un debate que venía produciéndose dentro de la comunidad jurídica en torno al delito fiscal: ¿deben incluirse los intereses de demora tributarios dentro de la responsabilidad civil? Actualmente, el tenor literal del precepto, no da lugar a muchas dudas a nivel interpretativo puesto que reza expresamente que la responsabilidad civil en estos delitos comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluyendo los intereses de demora.
Sin embargo, a pesar de que el artículo se modificó en 2010, la cuestión ha continuado dando quebraderos de cabeza, como se refleja en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 de 10 de octubre, que junto a otras cuestiones, esencialmente relacionadas con la prescripción y que no entraremos a discutir en este post, termina condenando al acusado por delito contra la hacienda pública, incluyendo el pago de los intereses de demora fiscales dentro de la responsabilidad civil a pesar de que los hechos se cometieron en el año 1992, mucho antes de que se modificara el precepto. Pero, ¿por qué esta cuestión resulta tan esencial y ha sido tan discutida? La diferencia entre que se apliquen los intereses que marca la Ley General Tributaria o los de la Ley de Enjuiciamiento Civil reside en que los primeros se computan desde que se cometió el ilícito y además suponen un tipo más elevado (interés legal + 25%), mientras que el cómputo de intereses según la LEC comenzaría en el momento en el que se dicta la sentencia, por este motivo, el monto de la responsabilidad civil será sustancialmente diferente en función de a qué ley entendamos hecha la remisión.
Es importante tener en cuenta que los hechos enjuiciados se cometieron antes de la reforma, por lo que en virtud del principio de prohibición de retroactividad de las normas penales desfavorables, esta no podría aplicarse en el caso de suponer un perjuicio respecto de la situación anterior. A pesar de esto, el Supremo llega a la conclusión de que los intereses de demora fiscales han de incluirse en la Responsabilidad Civil, y basa esta decisión en varios argumentos. En primer lugar alude al carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal para afirmar que el mismo hace una remisión a la normativa tributaria que ha de aplicarse a la determinación de la cuota y a la del interés. Además, argumenta que atendiendo a un criterio de justicia material, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno están legalmente obligados al abono de intereses de demora en el caso de retrasarse en el pago. La jurisprudencia así lo ha entendido de manera mayoritaria, salvo en contados casos en los que los intereses se han excluido por entender los mismos de naturaleza sancionatoria, criterio que se encuentra actualmente descartado, tanto por la jurisdicción contenciosa como por el Tribunal Constitucional que los consideran como reparadores del perjuicio ocasionado por el retraso en el pago y no sancionadores.
No obstante, discrepando de la posición mayoritaria, uno de los Magistrados emite un voto particular. Defiende que no es aplicable la reforma legal, porque se trataría de una aplicación retroactiva de la norma más desfavorable para el reo, no considera que el delito fiscal haga una remisión a la normativa específica fiscal, sino que la haría a la normativa general penal, en este caso, al artículo 576 LEC que establece la fecha de inicio del cómputo de los intereses y la cuantía de los mismos. Según él, si entendemos la remisión a la normativa tributaria nos encontraríamos ante una interpretación extensiva en contra del reo puesto que: aumenta la cuantía (interés legal del dinero +25%) y el plazo de inicio del cómputo abarca desde la comisión del ilícito en lugar de desde la emisión de la sentencia. Defiende además que esto no implica un trato más favorable al reo por delito fiscal respecto de otros deudores tributarios, puesto que este ha de soportar un castigo severo de carácter penal (que incluso puede conllevar privación de libertad) y que si además se le obliga a pagar los intereses de demora fiscales, se le colocaría en una situación peor a la de los condenados por otros delitos, cuyas obligaciones resarcitorias solo incluyen los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC. Además, en ese caso concreto, hay un intervalo de más de 20 años desde que se cometiera el ilícito hasta que se dicta sentencia y no sería justo soportar los intereses generados durante todo ese lapso de tiempo, que en opinión del Magistrado sí que tienen naturaleza sancionadora, teniendo en cuenta que la Administración le podría haber reclamado el importe de la deuda y que la demora no es achacable a su comportamiento, prueba patente de ello es que el Tribunal incluso ha apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
El quid de la cuestión, de esta manera, antes de la reforma residía en asumir la interpretación del delito fiscal como norma penal parcialmente en blanco con la subsiguiente remisión a la legislación tributaria o por el contrario, entender que esta remisión se hacía a la normativa general y por tanto eran de aplicación los intereses de mora procesal establecidos en la LEC como en el resto de los delitos. En la actualidad, sin embargo, este dilema ha quedado expresamente resuelto en el apartado 7 del artículo 305 del Código penal, que, tal y como venía interpretando por regla general el Tribunal Supremo, ha incluido ahora sí de manera expresa los intereses de demora fiscales en el responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública.