Pautas interpretativas del delito de stalking de la mano de la sentencia 324/2017, de ocho de mayo, del Tribunal Supremo

Hace poco más de un año, en marzo de 2016, era noticia la primera sentencia condenatoria por el entonces “nuevo delito” de stalking u hostigamiento, introducido en el art. 172 ter del Código Penal mediante la reforma operada por la LO 1/2015. Desde entonces el precepto se ha aplicado con cierta regularidad por nuestros Jueces y Tribunales de instancia y, ahora, damos un paso más al disponer por primera vez de una resolución del Tribunal Supremo a propósito de este ilícito.

En el caso analizado el supuesto de hecho es el siguiente. El acusado, que había sido pareja sentimental de la víctima, fue condenado en primera instancia por un Juzgado de lo Penal de Madrid como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar por unos hechos que se suceden en cuatro momentos diferenciados:

– En un primer episodio, estuvo llamando por teléfono a la denunciante insistentemente sin que esta le respondiese hasta la una de la madrugada, enviándole mensajes de voz y fotos de su antebrazo sangrando, advirtiendo de su propósito autolítico si no le atendía, en actitud acosadora.

– En las horas inmediatamente siguientes, intentó entrar en el domicilio de la víctima también de forma intimidatoria, llamando indistintamente a los telefonillos de la finca y solo cesó cuando llegó la policía.

– Una semana más tarde volvió al domicilio de la chica también gritando y reclamando la devolución de objetos de su propiedad.

– Por último, al día siguiente, se acercó a la mujer en el centro de educación donde ambos acudían exigiéndole la devolución de una pulsera.

La Sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, no obstante, la víctima pretendía la condena por un delito de stalking, por lo que nuevamente la solicitó a través del cauce del recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim. Así, entendiendo que el pleito revestía el correspondiente interés casacional, el Tribunal Supremo en pleno se ha pronunciado al respecto aportando pautas orientativas sobre la interpretación del delito. Ello, con el objetivo de contribuir a la unificación de doctrina y a la seguridad jurídica.

Como base de su disertación, señala el Alto Tribunal que el legislador hace mención en el art. 172 ter CP a la vocación de permanencia de las conductas de hostigamiento, que deben tener virtualidad para cambiar los hábitos o estilo de vida de la víctima a través de términos como “insistente”, “reiterada” o “alteración grave”.

El Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y advierte que en el presente caso no puede apreciarse la concurrencia de los elementos propios del delito de stalking, tal y como este se ha definido en nuestro Código Penal. Basa su decisión en que los episodios llevados a cabo por el acusado, entienden, no responden a un patrón de acoso sistemático, sino que se trata de conductas aisladas y que, en todo caso, no han alterado gravemente la vida ordinaria de la víctima.
Textualmente, se menciona en la Sentencia que “[s]e exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima”.

En este sentido, el ponente hace referencia a estudios realizados sobre la materia desde la perspectiva de la psicología o la sociología que, si bien no pueden utilizarse como condicionantes absolutos para la interpretación legal, pueden servir como pauta orientativa. Pues bien, en dichos estudios se habla de notas tales como persecución repetitiva e intrusiva, obsesión, aptitud para generar temor y, frecuentemente se exige un cierto lapso temporal que algunos especialistas han fijado como un periodo no inferior a un mes (con al menos diez intrusiones) o incluso hasta de seis meses.

Con todo, aunque es cierto que nos encontramos ante un delito cuya casuística a priori podría complicar su diferenciación de las coacciones o amenazas en el ámbito familiar, debemos atender para hablar de stalking a la permanencia temporal del acoso y la virtualidad del mismo para alterar verdaderamente la vida de la víctima. Estas pautas sin duda pretenden ahondar en los principios de legalidad y taxatividad, no obstante, podrían generar sensación de impunidad ante algunas conductas que, según la interpretación del Tribunal Supremo, no tendrán cabida en el tipo penal vigente y que tampoco por su escasa entidad por separado podrán encuadrarse dentro de las amenazas o coacciones.

Esta entrada fue publicada en Actualidad, Delitos contra las personas y etiquetada , . Guarda el enlace permanente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

5 × cinco =