Cuando la acusación popular camina en solitario. ¿En qué situación queda la infanta Cristina tras los casos “Botín” y “Atutxa”?

Recientemente hemos conocido que la Fiscalía ha solicitado el sobreseimiento y archivo respecto de Cristina de Borbón y que la Abogacía del Estado, constituida como acusación particular debido a que se imputaban a la infanta delitos contra la Hacienda Pública, no formula acusación contra ella. Ambas partes exclusivamente le reclaman el pago de una cuantía a título de partícipe lucrativo en los delitos supuestamente cometidos por su marido. Así, solo la acusación popular reclama en su escrito de calificación que se imponga a la hermana del Rey una pena de 8 años de prisión como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales. Llegados a este punto del proceso, la pelota pasa de nuevo al campo del Juez Instructor, ¿abrirá juicio oral contra ella o, aplicando la “doctrina Botín”, sucumbirá a las pretensiones del Fiscal y de la acusación particular? Aventurar una respuesta desde luego no es fácil teniendo en cuenta la guerra doctrinal abierta en torno a la legitimidad del acusador popular para solicitar la apertura del juicio cuando nadie más lo hace.
El causante de la discordia es el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez”. Con este punto de partida, el Tribunal Supremo iniciaba hace unos años el periplo interpretativo del precepto en su Sentencia 1045/2007 de 17 de diciembre, inaugurando la que fue bautizada como “doctrina Botín”.
Con ocasión de resolver el recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Nacional que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto del banquero, el Alto Tribunal declaró en una resolución sin precedentes que el Instructor está obligado a acordar el sobreseimiento cuando lo soliciten el Ministerio Fiscal y el acusador particular, desterrando la posibilidad de que pueda dictarse Auto de Apertura de Juicio Oral únicamente a instancia de las pretensiones punitivas de la Acusación Popular. La postura adoptada se basó en una interpretación gramatical del mencionado artículo 782 apoyada en que el ejercicio de la acción popular es un derecho de configuración legal y que, en el caso concreto del Procedimiento Abreviado, el legislador ha optado por restringirlo en los términos indicados. La idea de fondo es que no tiene sentido que continúe el proceso cuando ni el Fiscal ni el acusador particular encuentran afectados sus intereses, porque si no se ha visto afectado ningún interés –valga la redundancia- social o individual, el Derecho penal ya no tiene nada que proteger.
No obstante lo anterior, siete Magistrados -de los quince que integran la Sala de lo Penal- expresaron su desacuerdo con la opinión mayoritaria y, si bien es cierto que dos de ellos únicamente desdeñaban los argumentos utilizados para alcanzar el fallo (no su contenido), el ataque del resto fue demoledor. Los votos particulares que formularon defienden la independencia de la acción popular respecto de aquella que ejercen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como su capacidad para solicitar la apertura del juicio en igualdad al resto de partes. Su tesis se sustenta en una interpretación sistemática del artículo 782, en armonía con la plena eficacia que se reconoce en nuestro sistema al derecho al ejercicio de la acción popular del que gozan todos los ciudadanos según el artículo 125 de la Constitución y en el 101 de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos preceptos pretenden de alguna manera democratizar la Justicia y son reflejo de la histórica aspiración de que la acusación no quede monopolizada por el Ministerio Fiscal y, en su caso, por la Abogacía del Estado, por la proximidad de ambas Instituciones con el Poder Ejecutivo. De no entenderse así, las referidas normas quedarían vacías de contenido. La tesis se sustenta, además, porque prácticamente en ningún artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace referencia expresa a la acusación popular como tal, simplemente esta queda englobada cuando se habla de “las partes” o, como en el caso, de “acusación particular” por simple contraposición a la “acusación pública” y no por ello quedan mermadas sus facultades dentro del proceso.
Unos meses después de “soltar esta bomba” y sin apenas tiempo para digerir las consecuencias que acarrearía, el Tribunal Supremo dio un paso atrás al hilo del llamado “Caso Atutxa”, en su Sentencia 54/2008 de 8 de abril de 2008. Matizó su postura anterior y dejó la puerta abierta al enjuiciamiento, aunque el único acusador sea el popular, cuando se trate de delitos que por su naturaleza no permiten la personación de una acusación particular como tal, ya que algunos ilícitos protegen intereses colectivos. La excepción se justificaría porque en estos casos la sola presencia del Ministerio Fiscal no agotaría el interés público que late en la reparación de la ofensa al bien jurídico.
No obstante, dejando aparte justificaciones del cambio doctrinal por el hecho de que los delitos protejan intereses colectivos, la diferencia real entre uno y otro supuesto es que en el primero se acusaba al banquero de un delito contra la Hacienda Pública. Esto conlleva que la Agencia Tributaria es la perjudicada y, aunque Hacienda somos todos, su representación en el procedimiento penal la asume, como acusación particular, el Abogado del Estado. Sin embargo, Atutxa (junto a otros políticos) estaba procesado por un delito de desobediencia por lo que el único acusador era el Ministerio Fiscal y no existía ningún acusador particular personado en el procedimiento. Así, nos encontramos ante un elemento diferenciador más formal que otra cosa pues, ¿acaso no hay un interés colectivo detrás del delito contra la Hacienda Pública susceptible de ser perseguido a través de la acusación popular?
En el caso de Cristina de Borbón el Abogado del Estado está personado como acusación particular y ni la acusación pública ni la acusación particular piden condena para la Infanta por un delito fiscal (con independencia de su posible citación como responsable civil al ser considerada partícipe a título lucrativo), por lo que todo apunta a que resulta de aplicación la doctrina Botín. Sin embargo, como hemos visto, la postura que adoptó el Supremo a raíz de esa Sentencia no es especialmente sólida ya que no cuenta con el apoyo de la mitad de sus magistrados ni de gran parte de la comunidad jurídica, sin olvidar que en un supuesto de delito fiscal existe un evidente “interés colectivo” en juego. Así las cosas, podemos asistir a una nueva interpretación del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por parte del Juez Instructor del caso Nóos. En todo caso, saldremos de dudas en poco tiempo.

Esta entrada fue publicada en Actualidad y etiquetada , . Guarda el enlace permanente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

seis − dos =