El pasado 23 de marzo de 2016, el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela dictó la primera sentencia condenatoria por un delito de stalking, tipificado en el artículo 172 ter del Código Penal tras la reforma operada en el texto punitivo por la LO 1/2015. Este nuevo ilícito pretende proteger principalmente la libertad individual de los ciudadanos frente a determinadas conductas de acecho u hostigamiento que, aunque pueden constituir un ataque hacia el mencionado bien jurídico, hasta ahora no eran castigadas. Hasta el momento algunas de estas afrentas se incardinaban dentro de las clásicas coacciones, amenazas o, incluso, dentro los malos tratos psicológicos en el ámbito de la violencia familiar o de género. No obstante, en muchas ocasiones este ejercicio de subsunción no era posible. De ahí la introducción del precepto con ánimo de paliar el mencionado vacío punitivo.
Literalmente, en el artículo 172 ter se castiga con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses al que “acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1ª. La vigile, persiga o busque su cercanía física.
2ª. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3ª. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4ª. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.”
Así, pueden considerarse constitutivas de un delito de stalking acciones tan diversas como vigilar a alguien sin su consentimiento, seguirle mediante un dispositivo GPS o publicar un anuncio de falsas ofertas de servicios sexuales con el teléfono de la víctima para que esta reciba llamadas. Eso sí, para ser merecedoras de castigo, estas acciones deben enmarcarse dentro de un patrón conductual y no tratarse de meras situaciones puntuales. Además, como estamos ante un delito de resultado, se debe conseguir alterar de manera efectiva el modus vivendi del sujeto pasivo.
En la Sentencia del Juzgado navarro mencionada ut supra se entiende que concurren los elementos que conforman el ilícito en un supuesto en que el acusado, en diferentes fechas a lo largo del mes de marzo de 2016, a raíz de conocer a la denunciante por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comenzó a hacer llamadas al teléfono de la misma, enviarle mensajes de whatsap escritos y de audio, remitirle fotografías y, finalmente, mensajes de contenido sexual, alterando su vida normal. Tras prestar su conformidad, el autor fue condenado a una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, prohibición de acercarse a la víctima a distancia no inferior a 50 metros, a su domicilio, a lugares frecuentados por esta conocidos por él, así como a comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente, por correo electrónico o terceras personas por plazo de seis meses.
La resolución define de manera genérica todos los elementos del tipo, aunque sin llegar a especificar en qué modo concreto se alteró la vida cotidiana de la denunciante. En cuanto a la naturaleza del delito, el juzgador determina tras su análisis que este protege, además de la libertad de obrar de la víctima, otros bienes jurídicos como la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, sin que el mero sentimiento de molestia o temor sea punible. Incluso, dependiendo de los actos en los que se concrete el acoso, se recoge que podría afectar otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad.
Se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquiera frente a cualquiera, independientemente del género de autor/víctima y de la relación que una a ambos, tal y como sucede en el caso comentado, en el que los intervinientes eran prácticamente desconocidos. Así, aunque la idea de acoso se asocia fácilmente con relaciones de pareja o ex pareja, vemos que el legislador no ha limitado la tipificación del stalking al ámbito de la violencia de género. Únicamente se prevé un subtipo agravado castigado con pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, cuando las víctimas fueran alguna de las personas que menciona el artículo 173.2 del Código, esto es:
– Quienes sean o hayan sido cónyuges del autor o hayan estado ligados a él por relación análoga de afectividad, aun sin convivencia.
– Descendientes, ascendientes, hermanos por naturaleza, afinidad o adopción, propios o del cónyuge conviviente.
– Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con él o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
– Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia en centros públicos o privados.
Estos sujetos son aquellos sobre los que se puede cometer violencia familiar, no de género. Además, en estos casos incluidos en el subtipo agravado, a diferencia de los del tipo básico, no será necesaria denuncia previa. En el mismo sentido, se incluye otro subtipo agravado previsto para los supuestos en los que el delito se cometa contra personas especialmente vulnerables por razón de su edad, enfermedad o situación, que se castiga con pena de seis meses a dos años
En un tiempo en el que la tecnología nos permite a golpe de un solo click obtener información sobre cualquiera en la red de forma muy sencilla, difundir datos de toda clase, así como ponernos en contacto con personas (incluso desconocidas) a través de múltiples vías, ha surgido a su vez una ventana de oportunidad para acceder a la intimidad y libertad ajenas que en otra época hubiese sido inconcebible. La introducción del delito de stalking confirma la necesidad de adaptación de las normas penales a nuevas formas de delincuencia.
Aplaudo la entrada en vigor de este artículo, las anteriores figuras quedaban cortas a pesar de darse esta situación con frecuencia.
Apreciados compañeros,
En primer lugar, felicitaros por el artículo, del que he disfrutado su lectura. No obstante, y por ser un poco «quisquilloso», debo indicaros que la Sentencia que mencionáis no fue la primera, ya que en mi caso particular, conseguí una sentencia condenatoria en noviembre de 2015. Debo indicar que posteriormente la AP de Barcelona la revocó. El delito de stalking es un tanto complejo ya que, no debemos olvidar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, lo que obliga al Juzgador a realizar un profundo análisis sobre si ciertamente estamos ante un plus de antijuricidad haría necesaria la intervención penal. Además, se trata de un tipo penal que mezcla características de otros tipos delictivos, como coacciones, amenazas, etc. Bajo mi punto de vista, se trata de un tipo penal creado al efecto de alcanzar conductas que no podían incardinarse en otros tipos penales ya citados. Sin embargo, no debemos obviar, que el requisito más esencial de este delito es la alteración de la vida que para la víctima supone sufrir el indicado «acoso» siendo este elemento del tipo el más difícil de demostrar.
Reciban un saludo.