La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Capítulo III de su Título III, relativo al “modo de practicar las pruebas en el Juicio Oral” distingue cinco medios de prueba. Estos son: la confesión del procesado o responsable civil, el examen de los testigos, el informe pericial, la prueba documental y la inspección ocular. No obstante, y a pesar de que lo anterior pueda parecer un hermético sistema de numerus clausus, cada vez más frecuentemente nos encontramos con que existen nuevas realidades que han llegado de la mano de la irrupción de las redes sociales, cuya prueba pasa por incorporar al procedimiento las manifestaciones que se vierten a través de las mismas. El problema es que nuestra Ley Procesal data de 1882, con lo que difícilmente pudo prever la forma de aportar en un juicio los ahora casi indispensables mensajes de Whatsap o un comentario posteado en Facebook con las debidas garantías.
Como solución a este vacío legal, los referidos mensajes o publicaciones en redes sociales se vienen incorporando al proceso como prueba documental a través de diversos métodos que van desde de las impresiones de los llamados “pantallazos”, al levantamiento de un acta notarial. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se trata de documentos al uso y que son fácilmente manipulables, el debate relativo a su validez como prueba plena para enervar la presunción de inocencia del acusado está servido.
Nuestros Tribunales no son ajenos a esta problemática y recientemente en su Sentencia nº 300/2015 de 19 de mayo el Tribunal Supremo se ha ocupado de fijar los requisitos necesarios para dotar de validez a estos “nuevos medios de prueba”.
En concreto, se analiza un supuesto en el que para fundamentar una sentencia condenatoria aceptan unos mensajes de Tuenti aportados por la víctima con los que se pretendía probar la existencia de una conversación entre la denunciante y un amigo en la cual confesaba su padrastro había abusado de ella. En el caso analizado, la defensa del acusado impugnó por la vía del recurso la autenticidad de la referida conversación pero, aun así, los mensajes fueron aceptados. Todo ello porque:
– La Acusación Particular facilitó las claves personales de la denunciante en Tuenti y solicitó que, si había alguna duda técnica o probatoria, se oficiara a “Tuenti España”, indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa hiciese petición alguna al respecto.
– Las dos personas que participaron en la conversación a través de la red social testificaron en el acto del juicio y ratificaron su contenido.
El Tribunal Supremo consideró en esta ocasión que la transcripción de la conversación no era propiamente un documento casacional, sino que se encontraba ante “una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa”. No obstante, a colación del caso, aprovecha para puntualizar que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. En estos términos, la resolución recoge que “la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria” así como que “será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”
A efectos prácticos, se garantiza la fiabilidad de la prueba integrada por mensajes vertidos en redes sociales haciendo, en cierto modo, un paralelismo con la regulación de la validez probatoria de los documentos privados, recogida en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal reza que “cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto”.
De esta manera, puede concluirse que a pesar de no estar recogido de forma expresa en nuestra legislación, los mensajes intercambiados a través de las redes sociales pueden incorporarse al proceso de forma válida como medio de prueba documental. Eso sí, en el caso de ser impugnados, la carga de la prueba en cuanto a la autoría y autenticidad de su contenido corre a cuenta de quien los aporta y dichos extremos pueden confirmarse, al igual que ocurre con los documentos privados, con la oportuna pericial.